AVERIGUACIÓN PREVIA
48 horas con detenido
Averiguación previa = es la primera etapa del proceso penal mexicano
AP
· La AP inicia con la presentación de la denuncia o querella
· Constituye primordialmente las actuaciones que lleva a cabo el MP
1. Al actuar como policía judicial
2. Al investigar el ilícito
3. Recolectar pruebas
4. Demás elementos que permitan reconocer a los responsables
- En la AP se deberá tratar de confirmar la existencia del tipo delictivo y la probable responsabilidad de su autor
- brindar ayuda a los damnificados
- aplicar medidas cautelares convenientes
Durante la AP, el MP deberá determinar si se satisfacen los requisitos
mínimos para que el asunto pueda ser consignado ante el juez competente.
La denuncia o querella pueden formularse verbalmente o por escrito
Denuncia = es el acto procesal mediante el cual se hace del conocimiento
de la autoridad – (generalmente el MP) el relato de ciertos hechos que
pueden ser constitutivos de algún ilícito.
La presentación de la denuncia por quien tiene conocimiento de un delito es una obligación
Con la denuncia – la autoridad investigadora adquiere la obligación de
realizar las diligencias necesarias de oficio, tendientes a esclarecer
la comisión del hecho ilícito.
Querella = la querella es un relato de hechos presumiblemente ilícitos
que se presente ante el MP = exige ser presentada por la victima u
ofendido del delito (o representante)
Ejercicio de la acción penal – una declaración hecha a voluntad por la
cual se pide al tribunal o juez competente dicte una sentencia penal en
contra el acusado por la comisión de un hecho delictivo.
Acción penal = como el poder o la potestad otorgada por el estado al MP
para que incite al órgano judicial competente a aplicar y hacer respetar
el marco legal.
Una vez que el MP ha terminado con la AP, puede llegar a alguna de las conclusiones siguientes:
a) Dictar la consignación o ejercicio de la acción penal
b) Si considera que no hay elementos suficientes para demostrar la
responsabilidad del indiciado, dictar el no ejercicio de la acción penal
o el archivo de la denuncia o querella
c) En su caso, la reserva o archivo provisional
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD:
a) Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad (denuncia, querella, etc)
b) Que en la denuncia o querella se narren hechos que la ley catalogue de ilícitos
c) Que se hayan presentado pruebas suficientes y la información
necesaria para comprobar el cuerpo del delito y la probable culpabilidad
del indiciado.
CONSIGNACIÓN
Consignación sin detenido - cuando el MP ha llegado a la conclusión,
después de las averiguaciones, de que existe un sujeto responsable de un
delito que debe ser sancionado con pena corporal, procederá consignando
la averiguación previa ante el juez competente.
Sin detenido – el MP se verá obligado a solicitar a la autoridad jurisdiccional una orden de aprehensión.
Cuando la pena asignada al delito es distinta de la privativa de
libertad el MP deberá solicitar al juzgado una orden de comparecencia.
Caracteristicas de la acción penal
1. Publica
2. Única
3. Indivisible,
4. Irrevocable
5. Intrascendente
6. Autónoma
Titularidad de la acción penal
1. El estado es el encargado de sancionar la comisión de un ilícito
2. El MP es el órgano al que ese ha encomendado el ejercicio de la acción penal
Distinción entre acción procesal y acción penal
1. La acción procesal penal surge de la AP que realiza el MP y si satisfacen los requisitos la ejercitará ante un juez.
2. Para el surgimiento de la acción penal, no se necesita la perpetración de un hecho ilícito.
48 horas
Consignación con detenido - cuando el indiciado se encuentre bajo custodia preventiva, por flagrante delito o en caso urgente.
FLAGRANCIA
a) Flagrancia estricta - El sujeto es detenido en el momento de ejecutar o consumar el hecho ilícito.
b) Cuasiflagrancia – la persona podrá ser detenida después de
consumado el hecho ilícito, siempre que no se le haya perdido de vista y
haya sido perseguida desde la realización del delito.
c) Presunción de flagrancia – el individuo es detenido por la
existencia de datos que permiten intuir su participación en el hecho
delictivo.
CASO URGENTE
a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves (art ¿?)
b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia,
no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de
aprehensión
No ejercicio de la acción penal
Cuerpo del delito – es en sí el delito con sus complementos, como los
instrumentos, los modos, las condiciones y las circunstancias en que se
cometió.
El no ejercicio de la acción penal consiste en la determinación que hace
el MP de que no existe material probatorio suficiente para acreditar el
cuerpo del delito o la culpabilidad del presunto responsable.
Cuando:
a) no se hayan satisfecho los requisitos que establece en art 15 constitucional.
b) La acción penal se haya extinguido, ya sea por la prescripción,
por la muerte del indiciado, por el perdón en los delitos de querella.
c) Se haya cumplido alguna de las causas de exclusión del delito
1. que se demuestre que el hecho se realizó sin intervención de la voluntad del agente;
2. la inextencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate,
3. cuando se haya repelido una agresión real, actual o inminente y
sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos
PREINSTRUCCIÓN
= se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del
proceso, la clasificación de estos conforme al tipo penal aplicable y la
probable responsabilidad del inculpado, o en su caso, la libertad de
este por falta de elementos para procesar.
72 HORAS
Una vez que el MP ha consignado el asunto a la autoridad judicial, el primer acto que realiza ésta es:
Auto o resolución de radicación (auto de inicio, inocuación o auto cabeza de proceso)
AUTOEXCITACIÓN JUDICIAL =
HETEROEXCITACIÓN =
Con detenido –
El juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente
ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley
Si ratifica la detención se inicia el termino de 48 horas para que
presente su declaración preparatoria y 72 horas para que el juez
determine su situación.
Sin detenido
El juez radicará el asunto dentro de dos días, abrirá un expediente, y practicará las diligencias
El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o
cateo solicitados por el MP dentro de los 10 días contados a partir de
aquel en que se haya acordado la radicación
Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo,
por considerar que no están reunidos los requisitos legales
correspondientes, se regresará el expediente al MP para el trámite
correspondiente.
El periodo de preinstrucción forma parte del proceso penal, entre las principales actuaciones que conforman este periodo:
1. El auto de radicación
2. La orden de comparecencia o aprehensión
3. La declaración preparatoria
4. La dilación probatoria
5. La resolución de termino constitucional
a. Formal prisión,
b. sujeción a proceso o
c. auto de libertad
Requisitos constitucionales para obsequiar
LA ORDEN DE APREHENSIÓN
a) que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad (presentación de denuncia, querella, etc.)
b) que en la correspondiente denuncia o querella se narren hechos
que la ley catalogue como delitos y que tengan señalada por lo menos una
pena privativa de libertad
c) que se hayan presentado pruebas suficientes y la información
necesaria para comprobar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del indiciado.
EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN
Cuando se han cumplido todos los requisitos necesarios para que el
órgano jurisdiccional emita la orden de aprehensión, reaprehensión o
comparecencia, ésta se debe se hecha del conocimiento inmediato del MP
para que ordene a la policía judicial su ejecución.
DECLARACIÓN PREPARATORIA.
Consiste en el primer encuentro entre el acusado y el juez, quien habrá de decidir su inocencia o culpabilidad
Dicha declaración se llevará a cabo en un local al que tenga acceso el público.
1. Los datos generales del inculpado (sus apodos, el grupo étnico,
si habla castellano, se le hará saber el derecho que tiene para
defenderse por sí o por persona de su confianza.
2. Se informará al indiciado en que consiste la denuncia o
querella, asi como los nombres de sus acusadores y de los testigos
3. Y se le preguntará si es su voluntad declarar, en caso de que
así lo desee, se le examinará sobre los hechos consignados.
4. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad, dejando constancia de ello en el expediente.
5. Se le harán saber todas la garantías que le otorga el marco legal (art 20 constitucional)
AUTOS DE FORMAL PROCESAMIENTO
El juez dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso es que
se haya comprobado el cuerpo del delito y esté demostrada la probable
responsabilidad del inculpado
Elementos de los autos de formal procesamiento.
a) Comprobación del cuerpo del delito
(por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o
externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale
como delito, así como los normativos, en caso de que la descripción
típica lo requiera)
b) Acreditación de la probable responsabilidad (la probable
responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando,
utilizando los medios probatorios existentes, se deduzca su
participación en el delito, la comisión dolosa o culposa de éste y no
exista acreditada a favor del indicado alguna causa de licitud o alguna
excluyente.
RESOLUCIONES SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO DENTRO DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL DE 74 HORAS
El órgano jurisdiccional tiene la obligación de determinar la situación jurídica del imputado dentro del término de 72 horas.
1. AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR.
Al término de las 72 horas no se tienen los elementos necesarios para
continuar el proceso – no se resuelve definitivamente la inexistencia
del delito. – el juez penal deberá señalar aquellos requisitos que a su
juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su
resolución, y el MP practicará las diligencias necesarias para integrar
debidamente la averiguación penal correspondiente.
Si no se aportan por el ofendido o por el MP pruebas dentro de los 60
días a partir del siguiente en que se les hayan notificado estas
resoluciones, o si de su desahogo no son suficientes para librar los
órdenes referidas, se sobreseerá la causa.
2. AUTO DE FORMAL PRISION
El auto de formal prisión o de prisión preventiva termina con el periodo de preinstrucción, iniciando la instrucción.
Dentro de los 72 horas siguiente al momento en que el inculpado quede a
disposición del juez procederá el dictamen de auto de formal prisión, si
el juez acredita los requisitos siguientes:
1. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la
forma y con los requisitos establecidos o que conste en el expediente
que el indiciado se rehusó a declarar;
2. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalada sanción privativa de libertad;
3. Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado;
4. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna
circunstancia eximente de responsabilidad o que extinga la acción penal;
y
5. Deben incluirse los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario autorice.
3. AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO
Dicho auto es una resolución a la que llega el juez, en el término
constitucional de las 72 horas, cuando considera que hay bases para
continuar con el proceso, pues se han comprobado el cuerpo del delito y
la probable responsabilidad del indiciado.
Se dicta en el caso de ilícitos que no se castigan con pena privativa de la libertad.
Instrucción
Concepto de instrucción
DURACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN
CUANDO EXISTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO – PENA QUE EXCEDA 2 AÑOS DE PRISIÓN
- 6 MESES
LA PENA NO SUPERA 2 AÑOS , ES ALTERNATIVA O NO AFECTA LA LIBERTAD
ANTES DE 2 MESES
El proceso de instrucción es el periodo del proceso que incluye las
actuaciones practicadas ante y por los tribunales, con el fin de
averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que
hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la
responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste. Durante este periodo
las partes deben presentar todas las pruebas que consideren adecuadas,
con el fin de probar ya sea la culpabilidad o la inocencia del imputado.
En la Instrucción se hace investigación por el juzgador para determinar
la existencia de los delitos y la responsabilidad o irresponsabilidad
del acusado.
El periodo de instrucción se ha dividido en dos etapas:
* la primera desde el auto de formal procesamiento hasta el que
determina que ha concluido la averiguación (auto de vista de las
partes),
El primer periodo consiste en la recepción de pruebas,
* la segunda abarca desde este auto hasta el que declara cerrada la instrucción.
El segundo periodo, las partes a sabiendas de que la instrucción está
por concluir, deben revisar el expediente y solicitar en su caso el
desahogo de las diligencias faltantes.
Procedimiento Sumario Penal.-
EN CASOS DE FLAGRANCIA O CONFESIÓN DEL INCULPADO SE ABRIRÁ DE OFICIO POR EL JUEZ
EL INCULPADO PUEDE SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO SUMARIO
EL JUEZ DARÁ VISTA AL MINISTERIO PUBICO – SI NO OPONE EN 3 DIAS ORDENEARÁ SU APERTURA
3 DIAS
PROCEDIMIENTO SUMARIO LA INSTRUCCIÓN SE REDUCIRÁ A
15 DIAS
LA SENTENCIA RESPECTIVA SE DICTARÁ EN
5 DIAS
PRUEBAS – Art 283
EL JUZGADOR DEBERÁ CONOCER EL INCULPADO
CONOCIMIENTO DIRECTO
PRIMERA ETAPA - PERIOD0 PROBATORIO
En el periodo probatorio hay 2 etapas:
1. El OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
2. EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
7 DIAS
Se iniciará un día después que se haya dictado el auto de formal procesamiento (formal prisión o sujeción al proceso)
las partes deberán proponer y señalar las pruebas que estimen pertinentes para ser desahogadas en los 15 días siguientes.
DESAHOGO DE LAS PRUEBAS
15 DÍAS
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
ADMISIÓN DE PRUEBAS
Cuando las partes han señalado las pruebas con las que pretenden
acreditar su dicho, el juez deberá manifestar su aceptación - es decir,
admitir las diligencias que se le han propuesto - o rechazarlas.
Cierre de la Instrucción
Si antes de que transcurran los plazos si el juzgador estima que no
existen diligencias por practicar les dará vista para que dentro de 5
días; transcurridos estos, si hay oposición de parte se acordará lo
procedente, caso contrario se declarará cerrada.
CONCLUSIONES Y SENTENCIA
CONCLUSIONES MINISTERIALES
ARTICULO 286.- Plazo para Formular Conclusiones
JUZGADOR MANDARÁ A PONER LA CAUSA A LA VISTA DE MP DE ACUERDO CON EL NÚMERO DE FOJAS EN EL EXP.
NO MENOR DE 5 NO MAS DE 20 DIAS
VENCIDO EL PLAZO Y EL MP NO HA PRESENTADO CONCLUSIONES, EL JUEZ
NOTIFICARA AL PROCURADOR QUE EN EL MISMO PLAZO FORMULE U ORDENE
CONCLUSIONES
SI NO HAN SIDO PRESENTADAS, SE ORDENARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD DEL PROCESADO
ARTICULO 287.- Conclusiones del Ministerio Público
CONCLUSIONES DEL MP
* EXPOSICIÓN SUCINTA Y ORDENADA DE LOS HECHOS
* PRECISANDO LOS MEDIOS DE PRUEBA ACREDITADA
* EL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD
* DETERMINARÁ LAS CARACTERISTICAS Y ANTECEDENTES DEL INCULPADO
* LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DEBAN TENERSE EN CUENTA PARA INDIVIDUALIZAR LAS SANCIONES
* REPARACIÓN DEL DAÑO
* PROPOSICIONES CONCRETAS
ARTICULO 288.- Conclusiones no Acusatorias.-
EL MP PUEDE FORMULAR CONCLUSIONES NO ACUSATORIAS SI EL JUEZ LES CONSIDERA PROCEDENTES DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
CONCLUSIONES DEL DEFENSOR
ARTICULO 289.- Conclusiones De La Defensa
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
EN UN PLAZO IGUAL AL MP EL DEFENSOR CONTESTA Y FORMULA LAS CONCLUSIONES QUE CREAN PROCEDENTES
ARTICULO 290.- No Presentación de Conclusiones por la Defensa.-
NO PRESENTACIÓN DE CONCLUSIONES POR LA DEFENSA
SI CONCLUYE EL PLAZO EL JUEZ TENDRÁ POR FORMULADAS LAS DE NO RESPONSABILIDAD
ARTICULO 291.- Citación para Audiencia de Vista y Sentencia.-
EL MISMO DIA EN QUE EL ACUSADO O SU DEFENSOR PRESENTEN SUS CONCLUSIONES,
EL JUEZ CITARÁ A LAS PARTES PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE
VISTA QUE SE LLEVARA A CABO DENTRO DE
15 DIAS
DE NO CONCURRIR EL MP O EL DEFENSOR SE CITARÁ A 2NDA AUDIENCIA
5 DIAS
SENTENCIA
ARTICULO 292.- Plazo para Dictar Sentencia
PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA
15 DIAS
ACLARACION DE SENTENCIA
ARTICULO 293.- Aclaración de Sentencia.-
EL MP O EL INCULPADO PUEDN SOLICITAR LA ACLARACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
EL OFENDIDO TAMBIEN CUANDO SE REFIERE A REPARACIÓN DEL DAÑO
3 DIAS
ARTICULO 294.- Tramitación de la Aclaración.-
SE DARA VISTA A LAS OTRAS PARTES POR
3 DIAS
ARTICULO 295.- Aclaración de Oficio.-
EL JUZGADOR TAMBIEN ACLARAR SU SENTENCIA
3 DIAS
ARTICULO 296.- Límites de la Aclaración
LIMITES – NO SE ALTERÁ EL FONDO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 297.- Interrupción del Plazo para Apelar
LA INTERRUPCIÓN INTERRUMPE EL PLAZO PARA APELAR
SENTENCIA IRREVOCABLE
Ejecutoriedad de las Sentencias.-
LAS SENTENCIAS DE 1RA INSTANCIA CUASAN EJECUTORIA CUANDO:
· SEAN CONSENTIDAS POR LAS PARTES Y EL OFENDIDO
· SI NO SE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN
· CUANDO HAYA DESISTIMIENTO
· SE DELCLARA DESIERTO EL RECURSO INTERPUESTO
· SUSPENSION Y EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO – INICIADO EL PROCEDIMIENTO NO PODRÁ SUSPENDERS SINO EN LOS CASOS:
EL INCULPADO SE HUBIERE SUSTRAÍDO A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA
ARTICULO 300.- Captura del Inculpado
ARTICULO 301.- Desaparición de la Causa de Suspensión:
Cuando desaparezca la causa de la suspensión, el procedimiento judicial continuará su curso.
ARTICULO 302.- Resolución
.- El Juzgador resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento judicial, de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 303.- Suspensión del Procedimiento no Penal.-
Cuando el Juzgador que conozca de un proceso no penal tenga conocimiento
de que existe una averiguación previa, o un proceso penal, sobre hechos
delictuosos de tal naturaleza que, si se llegare a dictar sentencia
penal con motivo de ellos, éste deba necesariamente influir en la
resolución que pudiera dictarse en el proceso no penal, suspenderá este
último, hasta que se pronuncie una resolución definitiva en el asunto
penal.
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 304.- Causas de Sobreseimiento.-
LA EXISTENCIA DE ALGUNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CODIGO PENAL 23
· PRETENSION PUNITIVA ESTÉ LEGALMENTE EXTINGUIDA
· CUANDO FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR Y EL MP NO EJERCITE NUEVAMENTE LA ACCIÓN PENAL DENTRO DE LOS 6 MESES - 6 MESES
· CUANDO SE DEMUESTRE QUE EL INCULPADO NO TUVO PARTICIPACION
· EL INCULPADO FUE YA JUZGADO POR LOS MISMOS HECHOS EN OTRO PROCESO
· CUANDO EL MP DESISTA
· CUANDO EL PROCURADOR NO PRESENTE CONCLUSIONES
ARTICULO 305.- Oportunidad del Sobreseimiento.-
No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de formuladas las
conclusiones del Ministerio Público; cualquier motivo de sobreseimiento
posterior a las mismas, será materia de la sentencia de fondo.
ARTICULO 306.- Clases de Sobreseimiento.-
de oficio o a petición de parte.
Se resolverá de plano cuando se decrete de oficio.
Si fuere a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado.
ARTICULO 307.- Libertad del Inculpado
El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento, será
puesto en absoluta libertad respecto del delito por el que se decretó.
ARTICULO 308.- Efectos del Sobreseimiento
El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria, con valor de cosa juzgada.
IMPUGNACION
ARTICULO 309.- Reglas Generales y Condiciones de Interposición:
Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
ARTICULO 310.- Objeto de las Impugnaciones
Las impugnaciones, según el caso, tienen por objeto examinar si en la
resolución recurrida no se aplicó la Ley correspondiente o se aplicó
inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la
valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos.
ARTICULO 311.- Sujetos Legitimados para Impugnar
Tienen derecho a interponer la impugnación que proceda, salvo disposición expresa de la Ley,
· el Ministerio Público,
· el inculpado y su defensor,
· el ofendido o sus legítimos representantes, cuando hayan sido
reconocidos por el Juzgador de Primera Instancia como coadyuvantes del
Ministerio Público para efecto de la reparación del daño y perjuicios.
ARTICULO 312.- Inconformidad Equivalente a Interposición de Recurso
Cuando el inculpado manifieste su inconformidad al notificarle una
resolución, deberá entenderse interpuesta la impugnación que proceda.
Si interpusiera un recurso que no fuera el procedente, se tendrá por interpuesto el que la Ley señale como admisible.
ARTICULO 313.- Efectos de la Interposición de las Impugnaciones
La interposición de las impugnaciones, según el caso, tendrá los siguientes efectos:
ARTICULO 314.- Desistimiento de la Impugnación
· El Ministerio Público,
· el coadyuvante,
· el inculpado o su defensor podrán desistirse de los recursos deducidos.
ARTICULO 315.- Discrepancia Respecto a la Interposición ó Desistimiento de la Impugnación
En caso de discrepancia entre el inculpado y su defensor en relación con
la interposición de su recurso o el desistimiento respectivo,
prevalecerá la decisión del inculpado
ARTICULO 316.- Estudio de los Motivos de Inconformidad
El Juez o Tribunal deberán analizar cada uno de los motivos de
inconformidad expresados por el impugnador, y resolver si son o no
fundados.
REVOCACION
ARTICULO 317.- Resoluciones Impugnables en Revocación
· El recurso de revocación es admisible en la primera instancia, contra los autos que no son apelables,
· y en la segunda, en contra de todos los que se pronuncien antes de la sentencia,
· con excepción, en ambos casos, de las resoluciones que la Ley
expresamente declare no impugnables. Sin embargo, ningún Juez ni
Tribunal podrá revocar la sentencia que dicte.
ARTICULO 318.- Plazo y Tramitación del Recurso.-
· Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente hábil, ‘
· el Tribunal o Juez ante quien se interponga lo admitirá o desechará de plano,
· si creyere que no es necesario oír a las partes; en caso contrario,
· las citará a una audiencia verbal,
· que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
· y dictará en ella su resolución, contra la que no se da recurso alguno.
APELACION
ARTICULO 319.- Forma y Plazo de Interposición
La apelación deberá interponerse ante el Juzgador que dictó la
resolución impugnada y podrá hacerse por escrito o verbalmente, en el
acto de notificación o dentro de los cinco días siguientes si se tratare
de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto.
Al notificar al inculpado la sentencia de primera instancia, se la hará
saber el plazo que la Ley concede para interponer el recurso de
apelación lo cual se asentará en el proceso.
La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el plazo legal
para interponer el recurso, y al secretario o actuario que haya
incurrido en ello, se le aplicará una corrección disciplinaria por parte
del Tribunal que conozca de la apelación.
ARTICULO 319-BIS.- Sujetos que pueden Apelar.-
Tienen derecho a apelar
· el Ministerio Público,
· el inculpado o su defensor
· el ofendido y sus legítimos representantes, cuando hayan sido
designados ante el Ministerio Público o ante el Juez de la causa, pero
sólo contra el auto de sobreseimiento, las resoluciones que nieguen las
medidas de aseguramiento patrimonial o la Sentencia Definitiva, cuando
ésta sea condenatoria pero no decrete la reparación del daño o lo haga
en cantidad inferior a la solicitada por el Ministerio Público.
ARTICULO 320.- Resoluciones Apelables
El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:
I.- Las sentencias definitivas, hecha excepción de las sentencias dictadas por los Jueces de Paz;
II.- Los autos que decreten el sobreseimiento;
III.- Los autos que nieguen o concedan la suspensión del procedimiento
judicial, y los que concedan o nieguen la acumulación o separación de
expedientes;
IV.- Los autos de formal procesamiento y los de falta de elementos para procesar;
V.- Los autos que concedan o nieguen cualquier tipo de libertad;
VI.- Los autos que resuelvan algún incidente no especificado;
VII.- Los autos que desechen pruebas;
VIII.- Los autos que nieguen la radicación, la orden de aprehensión o de
citación para preparatoria, que serán recurribles solo por el
Ministerio Público.
IX.- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo de indiciado;
X.- Los autos en que el Juzgado se declare competente o incompetente, así como los que concedan o nieguen la recusación; y
XI.- Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de la detención, a
que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional; y
XII.- Las demás resoluciones que señale la ley.
ARTICULO 321.- Efectos de la Apelación
La apelación contra las sentencias que impongan alguna pena o medida de
seguridad y en aquellos casos en que lo establezca la Ley, será admitida
en el efecto suspensivo. Todas las demás apelaciones se admitirán en
efecto ejecutivo.
Cuando en una sentencia definitiva se dé por compurgada la pena de prisión impuesta el recurso procederá en el efecto ejecutivo.
ARTICULO 322.- Admisión ó Desechamiento de la Interposición del Recurso.-
La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima
en los términos del artículo 311, si la apelación se interpone conforme a
las disposiciones que establece este título, el Juzgador deberá
admitirla y señalar el efecto en que lo hace; en caso contrario, la
desechará de plano.