jueves, 4 de octubre de 2012

etapas procesales

ETAPAS PROCESALES
(Teoría General del Proceso)
 
Proceso penal y procesos no penales (nociones generales).
Su estructura (etapas)
 
La relación jurídica procesal se desarrolla a través de diversas etapas procesales que son cada una de las subdivisiones que presentan los procesos, y en cuyo transcurso tendrán lugar determinados actos materiales y jurídicos, así como hechos jurídicos, a cargo tanto de las partes como, en su caso, del juzgador. Para examinar brevemente cada una ellas conviene distinguir las que pertenecen al proceso penal y las que corresponden a los procesos diferentes del penal.
Etapas del proceso penal
En México, antes de iniciar el proceso penal es necesario llevar a cabo una etapa preliminar, a la que se denomina averiguación previa, la cual compete realizar al Ministerio Público. Esta etapa empieza con la denuncia, que puede presentar cualquier persona, o la querella, que sólo puede presentar el ofendido o su representante, según el tipo de delito de que se trate.
La averiguación previa tiene como finalidad que el Ministerio Público recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado. Si se prueban estos dos elementos, el Ministerio Público debe ejercer la acción penal en contra del probable responsable, a través del acto denominado consignación, ante el juez penal competente. En caso contrario, el Ministerio Público debe dictar una resolución de no ejercicio de la acción penal y ordenar el archivo del expediente (sobreseimiento administrativo). Por último, si el Ministerio Público estima que, aun cuando las pruebas son insuficientes, existe la probabilidad de obtener posteriormente otras, envía el expediente a la reserva, la cual no pone término a la averiguación previa, sino que sólo la suspende temporalmente.
1. la consignación da paso a la primera etapa del proceso penal, a la cual se denomina preinstrucción. Ésta se inicia con el auto que dicta el juez para dar trámite a la consignación (auto al que se llama radicación o cabeza del proceso), y concluye con la resolución que debe emitir el juzgador dentro de las 72 horas siguientes a que el inculpado es puesto a su disposición (el llamado término constitucional) y en la cual debe decidir si se ha de procesar o no a aquél. El plazo de 72 horas puede prorrogarse únicamente a petición del inculpado.
Cuando el juzgador decide procesar al inculpado, por estimar que el Ministerio Público acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, la resolución que dicta se denomina auto de formal prisión (si el delito por el que se va a seguir el proceso merece pena privativa de libertad) o auto de sujeción a proceso (si la pena no es privativa de libertad o es alternativa). En estos dos autos se fija el objeto del proceso penal.
Si el juzgador considera que no han quedado acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad, debe dictar una resolución a la que se designa auto de libertad por falta de elementos para procesar.
2. La segunda etapa del proceso penal es la instrucción, la cual tiene como punto de partida el auto que fija el objeto del proceso y culmina con la resolución que declara cerrada la instrucción. Esta etapa tiene como finalidad que las partes aporten al juzgador las pruebas pertinentes para que pueda pronunciarse sobre los hechos imputados.
3. La tercera etapa del proceso penal se le denomina juicio. Esta etapa final del proceso penal comprende, por un lado, las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa y, por el otro, la sentencia del juzgador. En el artículo 1º fracción IV del CFPP se designa a esta etapa primera instancia.
4. Con la sentencia termina la primera instancia del proceso penal. Normalmente, contra la sentencia procede el recurso de apelación, con el que se inicia la segunda instancia (o segundo grado de conocimiento) la cual debe terminar con otra sentencia, en la que se puede confirmar, modificar o revocar la dictada en primera instancia. A su vez, la sentencia pronunciada en apelación y la sentencia de primera instancia, cuando es inapelable, pueden ser impugnadas a través del amparo, pero sólo por parte de la defensa.
Cabe aclarar que la ejecución de las sentencias penales de condena se lleva a cabo por las autoridades administrativas competentes, por lo que ya no es considerada como una etapa del proceso penal.
                                                                        Desde la denuncia  o  querella,  hasta  el  ejercicio de  la
                                   Averiguación Previa     acción  penal   con   la   consignación   ante   un  juez,  la
determinación   de   no   ejercicio    de    aquélla,    o    la
resolución de la reserva.
 
                                                                        Desde la radicación o  cabeza  del  proceso  que dicta el
1. Preinstrucción            juez, hasta el auto que resuelva la  situación jurídica del
inculpado, es decir, donde se fija el objeto  del  proceso
penal (auto de formal prisión o sujeción a proceso).
 
                                                                        Inicia  luego  de  dictado  el  auto   de   formal  prisión  o
Etapas del                  2. Instrucción               sujeción a proceso y concluye  con  el  auto que declara
Proceso Penal                                                cerrada la instrucción, esto  es,  antes  que  el MP emita
                                                                        sus conclusiones.
                                                                      
                                                                        Procedimiento  durante  el   cual   el    MP    precisa    su
                                   3. Juicio o Primera       pretensión  y  el  procesado  su  defensa  ante   el   juez,
                                        Instancia                 quien   valora   las   pruebas    y    pronuncia    sentencia
                                                                        definitiva de primera instancia.
           
                                   4. Impugnación o         Es el  procedimiento  ante  el  tribunal  de apelación, en
                                        Segunda                  que  se  efectúan  las  diligencias  y  actos  tendientes  a
                                        Instancia                 resolver los recursos.
 
 Etapas de los procesos no penales
En estos procesos también puede tener lugar una etapa preliminar o previa, durante la cual se pueden llevar a cabo medios preparatorios a juicio, medidas cuatelares o medios provocatorios. En ocasiones, esta etapa preliminar suele ser necesaria para poder iniciar el proceso. Pero regularmente esta etapa es eventual o contingente, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal.
1. La primera etapa de los procesos diferentes del penal (civil, mercantil, laboral, etc.) es la expositiva, postulatoria o polémica, durante la cual las partes expresan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquéllas. En esta fase se fija la litis, es decir, las partes plantea el litigio ante el juzgador.
2. La segunda etapa es la probatoria o demostrativa. En ella las partes y el juzgador realizan los actos tendientes a probar los hechos controvertidos. Esta etapa se desarrolla a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su admisión o desechamiento; la preparación de las pruebas admitidas y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados.
3. La tercera etapa es la conclusiva, muy similar a la llamada de juicio en el proceso penal. En esta etapa las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad procesal precedente y el juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, poniendo término al proceso en su primera instancia.
4. Contra la sentencia dictada en primera instancia normalmente procede el recurso de apelación, con el que se inicia la segunda instancia. En algunos procesos (civil y mercantil) se excluye del recurso de apelación a las sentencias dictadas en los juicios de cuantía menor. En otros procesos (laboral) no se prevé el recurso de apelación. A través del amparo se pueden impugnar tanto las sentencias dictadas en segunda instancia como las sentencias contra las que no procede la apelación. Estos medios de impugnación son contingentes, porque pueden ser o no ser interpuestos por las partes o por las personas legitimadas, dentro de los plazos previstos en las leyes.
5. También es eventual la etapa de ejecución procesal, que tiene lugar cuando, ante el incumplimiento de la sentencia de condena, la parte vencedora solicita al juzgador que dicte las medidas pertinentes para lograr la ejecución forzosa de dicha sentencia, aun contra la voluntad de la parte vencida.
  
                                                                        -Medios preparatorios a juicio
                                   Etapa Preliminar          -Medios cautelares
-Medios provocatorios
 
                                                                        En esta etapa se fija la litis, es decir, las partes plantean
1. Etapa expositiva,      el litigio ante el juzgador, cosa que  se  logra,  mediante
Postulatoria o            la   presentación   de   la   demanda    y    su    respectiva
Polémica                      contestación.
 


                                    2. Etapa probatoria     Como su nombre lo indica, en esta etapa se  admiten  y
                                                            desahogan las pruebas.
Etapas de los                                                 
Procesos no                                                    A  lo  largo  de  esta  etapa,  las   partes   presentan   sus
Penales                      3. Etapa conclusiva      alegatos y el  juzgador  expone  sus  conclusiones  en  la
                                                                        sentencia.
 
                                                                        En esta etapa supone la oportunidad  de  las  partes  de
                                    4. Impugnación           promover  recursos  para  efectos  de  que  un   tribunal
                                                                        superior al que resolvió en  primera  instancia  revise  el
                                                                        fallo a fin de que lo revoque, modifique o confirme.
                                  
                                                                        La parte  vencedora  solicita  al  juzgador  que  dicte  las
5. Ejecución                 medidas   para   lograr   la   ejecución    forzosa    de    la
                                        Procesal                  sentencia, aun contra la voluntad de parte vencida.
                                  
  
Bibliografía
-Teoría General del Proceso.- José Ovalle Favela. Sexta edición. Editorial Oxford. 2006
-Manual del Justiciable. Elementos de Teoría General del Proceso. Suprema Corte de Justicia de la Nación. – México. Poder Judicial de la Federación. Séptima reimpresión: septiembre de 2009.
-Manual del Justiciable. Materia Penal. Suprema Corte de Justicia de la Nación. – México. Poder Judicial de la Federación. Séptima reimpresión: septiembre de 2009.
 -Manual del Justiciable. Materia Civil. Suprema Corte de Justicia de la Nación. – México. Poder Judicial de la Federación. Séptima reimpresión: septiembre de 2009.

miércoles, 3 de octubre de 2012

TEORÍA DEL CASO: CONSOLIDACIÓN DE LA TEORÍA DEL DELITO

 INTRODUCCIÓN
A partir de las reformas a los Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las Fracciones XXI y XXIII del Artículo 73; la Fracción VII del Artículo 115 y la Fracción XIII del Apartado B del Artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de Junio de 2008, en las aulas de las Facultades y Escuelas de Derecho los alumnos frecuentemente preguntan sobre si la Teoría del Caso viene a suplir a la Teoría del Delito y si con la implementación del Procedimiento Acusatorio con tendencia Adversarial y Oral la Teoría del Delito va a desaparecer.

Para resolver esta confusión, es pertinente partir de fijar la naturaleza y contenido de lo que es una teoría, para comprender a qué nos referimos cuando hablamos de “Teoría del Delito” y “Teoría del Caso”, así como dónde se ubican cada una de ellas; una vez que conozcamos su finalidad estaremos en aptitud de comprender los alcances que estas instituciones jurídicas tienen.

El presente trabajo tiene como objeto tratar de dar una respuesta razonada a las cuestiones antes apuntadas.

TEORÍA DEL DELITO

El Derecho Penal es la ciencia que trata de identificar, delimitar y explicar, en forma sistemática y metódica, la norma, el delito, la sanción y su ejecución, así como los fenómenos relacionados con dichas instituciones jurídicas. También se le identifica como Derecho Penal Lato Sensu, Derecho Penal Sustantivo, Derecho Penal Objetivo, Derecho Penal Material y Derecho Criminal.
El Derecho Penal se integra de cuatro teorías:
• Teoría de la Norma ;
• Teoría del Delito ;
• Teoría de la Pena , y;
• Teoría de la Ejecución Penal .
Es la segunda teoría, la Teoría del Delito, la que en este trabajo nos interesa y debemos identificar su contenido y sus alcances. Para ello debemos partir de precisar qué es una “teoría”; teoría, conforme a Kerlinger, es un “conjunto de constructos, definiciones y proposiciones relacionadas entre sí, que presentan un punto de vista sistemático de los fenómenos mediante la especificación de relaciones entre variables, con el objeto de describir, explicar y predecir los fenómenos” . La teoría es un sistema de conocimiento científico, a partir de una estructura lógica, un aparato conceptual y categorial, que permite explicar, entender y/o predecir un fenómeno.
El delito ha sido descrito por los órganos del Poder Judicial de la Federación como un “acto humano, antijuridicidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad” ; y por la legislación como “la acción u omisión, antijurídica, típica, culpable y punible” . Por lo que el delito puede ser conceptuado como una conducta, típica, antijurídica, culpable y punible. Las características que integran el concepto de delito (conducta, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad), no son meros productos de la imaginación, sino que estas figuras jurídicas han sido identificadas gracias al estudio de la realidad y de la legislación.
De la unión de ambos conceptos obtenemos la expresión “Teoría del Delito”; ahora tratemos de acercarnos a una definición de esta figura jurídica.
El Doctor García Jiménez describe la Teoría del Delito como “un conjunto de conceptos que se desarrollan en torno a la naturaleza, conformación, existencia, inexistencia o formas de aparición del delito, como realidad jurídica y social” ; en tanto que el Doctor Jiménez Martínez afirma que “es la parte general del derecho penal que se compone por un conjunto de estructuras que estudian el origen y la evolución de las tendencias dogmáticas, estudia los elementos que integran o desintegran el delito” . Por nuestra parte, sostenemos que la Teoría del Delito es la parte de la Ciencia del Derecho Penal, que trata de identificar, delimitar y explicar la estructura del delito y los fenómenos jurídicos relacionados con el mismo, en forma metódica y sistemática.
La Teoría del Delito es una institución sustantiva, propia del Derecho Penal, que tiene como finalidad determinar los elementos y naturaleza del fenómeno jurídico denominado “Delito”.
La Teoría del Delito formula y da respuesta a una serie de preguntas, entre ellas: ¿cuándo existe una “conducta”?, ¿cómo se manifiesta la conducta?, ¿cuándo una conducta es típica?, ¿cuándo una conducta típica es antijurídica?, ¿cuándo una conducta, típica y antijurídica, es culpable?, ¿cuándo una conducta, típica, antijurídica y culpable, es punible?
En el desarrollo de la Teoría del Delito han contribuido autores de diversas nacionalidades y Escuelas Penales.
Entre estos autores destacan:
Emmanuelle Kant, César Bonessana Marqués de Beccaria, Jeremías Bentham, Enrico Pessina, Francesco Carrara, Gaetano Filangieri, Giandomenico Romagnosi, Giovanni Carmignani, Paul Johann Ansel Ritter Von Feuerbach, Pellegrino Rossi, Arturo Rocco, Vicenzo Manzini, Bernardino Alimena, Gian Battista Impallomeni, Franz Von Liszt, Ernest Von Beling, Gustav Radbruch, Edmund Mezger, Wilhelm Sauer, Luis Jiménez de Asúa, Hans Welzel, Alexander Graf zu Dhona, Armin Kaufmann, Reinhart Maurach, Hans Heinrich Jeschek, Ricardo Franco Guzmán, Elpidio Ramírez, Olga Islas, Eugenio Raúl Zaffaroni, Claus Roxin, Bernd Schunemann, Wilhem Gallas, Wolfang Frisch, Hans Joachin Rudolphi, Arthur Kaufmann, Santiago Mir Puig, Francisco Muñoz Conde, Enrique Gimbernat Ordeig, Winfried Hassemer, Günther Ellscheid, Enrique Díaz Aranda, Günter Jakobs, Luigi Ferrajoli, Norberto Bobbio, Michelangelo Bovero, Iñaki Rivera Beiras, Jorge Frías Caballero y Jorge Alberto Mancilla Ovando.


TEORÍA DEL CASO
El Derecho Procesal Penal es la ciencia que trata de identificar, delimitar y explicar, en forma sistemática y metódica, la acción, los procedimientos, las pruebas, las resoluciones y los medios de impugnación, así como los fenómenos relacionados con dichas instituciones jurídicas, con el objeto de concretar o materializar los fines del Derecho Penal. También se le identifica como Derecho Penal Adjetivo.
El Derecho Procesal Penal se compone de cinco teorías:
• Teoría de la Acción;
• Teoría del Proceso;
• Teoría de la Prueba;
• Teoría de las Resoluciones, y;
• Teoría de las Impugnaciones.
Como puede apreciarse, la “Teoría del Caso” no aparece dentro de estas teorías; lo que nos lleva a preguntarnos: ¿qué es la Teoría del Caso?
Para dar respuesta a esta pregunta y para una mejor comprensión de nuestra postura, resulta pertinente dejar establecido qué se entiende por “técnica.
La Técnica ha sido definida como un “Conjunto de procedimientos que le permite al hombre reproducir el conocimiento a partir de la realidad” ; así como “un proyecto histórico–social; en él se proyecta lo que una sociedad y los intereses en ella dominantes tienen el propósito de hacer con los hombres y con las cosas. Un tal propósito de dominio es material, y en este sentido pertenece a la forma misma de la razón técnica” . Una técnica es un conjunto organizado de reglas de acción útiles, que se realizan con el objeto de obtener la producción de un determinado resultado; requieren por parte de quien la aplica destreza manual e intelectual; asimismo, conlleva la aplicación de un método y presuponen la existencia de una estrategia y un marco conceptual.
Dejado asentado lo anterior, procedamos a fijar el concepto de “Teoría del Caso”. Hesbert Benavente nos indica que la Teoría del Caso “es el planteamiento metodológico que cada una de las partes debe realizar desde el primer momento en que han tomado conocimiento de los hechos, con la finalidad de dotar de un solo sentido, significado u orientación a los hechos, normas jurídicas –sustantivas y procesales–, así como el material probatorio –también conocido como evidencias” ; por su parte, Christian Salas Beteta manifiesta que es “el planteamiento que la acusación o la defensa hacen sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos que lo apoyan” .
Como puede verse, la llamada “Teoría del Caso” en realidad no es una teoría, aunque requiera la aplicación de varias teorías, como la Teoría de la Norma, la Teoría del Delito, la Teoría de la Prueba y la Teoría del Proceso.
La “Teoría del Caso” en realidad es una técnica de litigación que permite planificar estratégicamente la acusación o defensa en el procedimiento penal acusatorio con tendencia adversarial y preponderancia oral, mediante la presentación y explicación de los hechos materia de la causa y la vinculación del material probatorio que acredita los mismos, así como la aplicación de los elementos pertinentes de la Teoría del Delito, que justifican la propuesta de solución a la controversia planteada así como el punto de vista o posición adoptado, con sujeción a la normatividad procedimental correspondiente.
La Teoría del Caso es una técnica compleja, relacionada tanto con las instituciones jurídicas del Derecho Procesal Penal como del Derecho Penal, que tiene como finalidad proporcionar a las partes litigantes una hipótesis explicativa sobre los hechos materia de una Causa, las pruebas que lo sustentan y los fundamentos jurídicos aplicables .
La Teoría del Caso formula y da respuesta a una serie de preguntas, entre ellas: ¿qué elementos probatorios existen o pueden allegarse?, ¿qué elementos fácticos se acreditan o son susceptibles de probarse?, ¿qué elementos jurídicos resultan aplicables?, qué hipótesis explica más razonablemente la adecuación o inadecuación de los hechos a las normas jurídicas aplicables?, ¿qué sucedió?, ¿quién lo hizo?, ¿para qué lo hizo?, ¿cuándo sucedió?, ¿cómo sucedió?, ¿por qué sucedió?, ¿dónde sucedió?, ¿con que lo hizo?, ¿en qué sucedió?
Cabe precisar que la Teoría del Caso es una figura procesal que procede de la “theory of the case” del Derecho Anglosajón, y va dirigido a convencer no al juez sino al jurado, que de ordinario es profano a las cuestiones legales ; por lo que requiere de su adecuación a sistemas jurídicos como el mexicano, en el cual corresponde al Poder Judicial el dictado de las sentencias penales.
RELACIÓN ENTRE TEORÍA DEL DELITO Y TEORÍA DEL CASO
El diseño de una Teoría del Caso implica un estudio laborioso no sólo de los hechos, material probatorio y normas procesales, sino un profundo conocimiento de la Teoría del Delito. Como claramente lo describe el Poder Judicial de la República Dominicana: “… el hecho de representar a una persona dentro de un proceso penal, presupone no sólo el conocimiento teórico de los aspectos sustantivos y procesales de la materia, sino su aplicación práctica” .
Para construir una “Teoría del Caso” se requiere no sólo determinar qué hechos se encuentran acreditados con el material probatorio recabado y clasificar su información, sino que, como requisito sine qua non, necesita adecuar los hechos a cada uno de los elementos del delito, lo cual únicamente se podrá hacer si se cuenta con los conocimientos propios de la Teoría del Delito. De ahí que el Doctor Carlos Caro sostenga:
Con todo, los manuales de litigación oral no pueden reemplazar sino complementar el estudio y aplicación en simultáneo de la dogmática penal, la jurisprudencia, los principios básicos del proceso penal. Con ello, el mejor fiscal ya no será el que logre mayores condenas o terminaciones anticipadas, y el mejor abogado no será el que tenga mayor capacidad de persuadir al Tribunal sobre su verdad en cuanto a los hechos y el resultado del proceso que persigue. Una buena teoría del caso no se agota en una visión sobre los hechos y el modo de probarlo, debe igualmente contener una visión clara de las instituciones dogmáticas aplicables y sus consecuencias. De este modo, el estudio, la capacitación, el aprendizaje de la litigación debe ir de la mano, indisolublemente con el conocimiento de la dogmática penal .
En efecto, de qué serviría saber qué sucedió si no se cuenta con los elementos jurídicos necesarios que permitan determinar si el hecho es delictuoso o no, si no es a través del marco conceptual que nos proporciona la Teoría del Delito. Por ello se ha sostenido que “la teoría del caso depende en primer término del conocimiento que el abogado tenga acerca de los hechos de la causa. Además, va a estar determinada también por las teorías jurídicas que queramos invocar a favor de nuestra parte” .
Para la construcción de una útil, eficiente y eficaz Teoría del Caso, la Teoría del Delito nos permite dar respuesta razonada a preguntas como las siguientes: ¿Cómo determinar cuáles son los hechos penalmente relevantes? ¿Qué elementos de la descripción legal se deben acreditar y con qué tipo de medios probatorios?
En ese sentido, la Teoría del Caso consolida y perfecciona a la Teoría del Delito, o mejor aún, ésta se complementa y concretiza en aquella. Lo que se robustece con las palabras del Doctor Manuel Vidaurri Aréchiga:
No parece acertado sostener que, bajo el sistema penal acusatorio los abogados defensores, los representantes del ministerio público y los jueces desarrollarán sus funciones prescindiendo de la Dogmática penal. Nada hay más alejado de la realidad. La Dogmática penal, en tanto gramática de lo jurídico-penal, permite precisamente no sólo establecer ese diálogo entre las partes del proceso sino que, además, fundamenta la decisión judicial.
Si torpemente dejáramos de lado la dogmática, habría de preguntarse entonces cuál sería la herramienta comunicacional e interactiva que permitiría a las partes sostener la existencia de un delito o la falta de alguno de los elementos típicos que le definen, o afirmar en el hecho concreto la presencia de alguna causa de exclusión, una atenuante o una calificativa, etc. Por el contrario, creemos que también en la aplicación del sistema penal acusatorio la dogmática penal tendrá, como hasta ahora, un papel determinante.
Una simple narración de los hechos no es suficiente para tener un caso requerido de legal solución. Se impone, además: a) la confrontación de tales hechos con la ley (esa que los considera o no constitutivos de un delito), lo que informa de la relevancia penal de los mismos; y, b) la demostración (aspecto probatorio) de que aparte de existir e impactar en el mundo de la realidad resultan imputables a su autor o autores. Destacamos, finalmente la gran ventaja metodológica que extraemos de la teoría del caso: una visión integral de los acontecimientos penalmente relevantes. Así, tenemos pues que el sistema penal acusatorio encuentra en la dogmática penal un elemento insustituible a través del cual es posible sostener muchas de sus decisiones, amén de la herramienta conceptual de comunicación entre las partes procesales .
Para que comprendamos mejor esta relación y complementación de la Teoría del Delito y la Teoría del Caso veamos dos ejemplos.
En el Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 18 de junio de 2008, aparece en la redacción de los Artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los textos siguientes:
Artículo 16. ...
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Si la figura procesal de “Cuerpo del Delito” ya no aparece en los citados textos constitucionales, cabe preguntarse qué debe entenderse por “un hecho que la ley señale como delito”.
La respuesta a esta expresión nos la proporciona la Teoría del Delito: cuando se exige constitucionalmente la existencia de un hecho que la ley señale como delito se está haciendo referencia a la Tipicidad, entendida ésta como la adecuación de una conducta real concreta (hechos) a la hipótesis de dicha conducta prevista en la norma penal (ley).
Por lo cual es válido afirmar que, cuando los Artículos 16 y 19 de la Constitución General de la República, mencionan “hecho que la ley señale como delito”, con dicha expresión se hace alusión a hecho delictuoso, que no puede ser otra cosa que una conducta típica; luego entonces será necesario que se acredite desde la etapa indagatoria o previa al juicio, dentro del proceso penal acusatorio con tendencia adversarial y oral, que exista una conducta y que en esta concurran todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate, para estar en aptitud de librar orden de aprehensión o dictar un auto de vinculación a proceso.
Es evidente que, el Ministerio Público y la Defensa, las partes litigantes en el proceso penal, para construir su respectiva Teoría del Caso, no solamente deben atender al material probatorio y los hechos que se desprenden del mismo, también deben aplicar la Teoría del Delito en la determinación de la normatividad legal y constitucional aplicable al asunto de que se trate.
Pasemos a otro ejemplo de la utilidad de la Teoría del Delito en la construcción y perfeccionamiento de la Teoría del Caso.
El actual tercer párrafo del Artículo 14 de la Constitución Federal establece:
Artículo 14. …
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
De donde se desprende que solamente podrá dictarse una sentencia condenatoria en un proceso penal, cuando entre otros requisitos, se acredite plenamente la existencia de un delito. Para determinar el contenido de la institución jurídica denominada “delito” se requiere acudir a la Teoría del Delito, la cual, como se señaló en líneas precedentes, nos indica que un delito es una conducta, típica, antijurídica, culpable y punible; cada una de estas características deben probarse en la causa .
Cuando se dice que la conducta debe ser típica se hace alusión al tipo penal, por lo que la Teoría del Caso que se construya debe atender al contenido y medios de acreditación que se desprenden de la aplicación de la Teoría del Delito.
La Teoría del Delito nos señala que una descripción legal (Tipo) puede estar conformada, acorde a su contenido normativo, de elementos de naturaleza diversa: objetivos, subjetivos y normativos.
Los elementos objetivos o descriptivos son aquellos conceptos que contenidos en el texto legal hacen alusión a objetos del mundo real que se perciben por los sentidos y que no requieren de requieren de ningún juicio de valor para ello (Verbigracia: sujeto activo, sujeto pasivo, objeto y resultado material).
Los elementos objetivos, dada su naturaleza, admiten cualquier medio de prueba.
Los elementos subjetivos son aquellos conceptos que contenidos en el texto legal hacen alusión a los procesos mentales de la persona, la voluntad del agente, su determinación consciente y a su finalidad (Verbigracia: “con ánimo de”, “con miras”, “maliciosamente”, “desconsideradamente”, “cruelmente”, “voluntariamente”, “intencionalmente”, “a sabiendas”, “con conocimiento de causa”, “con intención de”, “constándole”, “con deseo de”, “con la finalidad de”, “con la intención de”, “con el propósito de”, etc.).
Los elementos subjetivos, por su propia naturaleza, admiten medios probatorios restringidos: la confesión y la indiciaria o circunstancial.
Los elementos normativos o valorativos son aquellos conceptos que contenidos en el texto legal generalmente se refieren a un objeto material pero que para su determinación se requiere llevara a cabo un juicio crítico o axiológico de naturaleza jurídica o cultural (Verbigracia: “público”, “legal”, “ajeno”, “sin derecho”, “arbitrariamente”, “casta”, “honesta”, etc.).
Los elementos normativos requieren la conjugación de por lo menos dos pruebas, una de ellas necesariamente la pericial; así, por ejemplo, puede ofrecerse y desahogarse una prueba pericial en materia de antropología social y una prueba testimonial para acreditar el elemento normativo “autóctono”.
Todo lo cual debe tener en cuenta el litigante al momento de construir o perfeccionar su Teoría del Caso en el Proceso Penal Acusatorio de tendencia Adversarial y Oral.
Con los ejemplos anteriores queda patente la utilidad de la conjugación de ambas teorías.
CONCLUSIÓN
La Teoría del Caso no destruye o sustituye a la Teoría del Delito, por el contrario, aquella necesariamente parte de ésta; una es la operatividad de la otra. La Teoría del Caso y la Teoría del Delito no se anulan sino que se complementan.
En pocas palabras: La “Teoría del Caso” es una técnica de litigación estratégica que requiere del conocimiento y aplicación de un marco teórico, dentro del cual la Teoría del Delito es la parte toral y esencial.
Es inconcuso que la Teoría del Caso viene a consolidar la importancia de la Teoría del Delito en el sistema jurídico mexicano.
BIBLIOGRAFÍA
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Benavente Chorres, H. (2011). La Aplicación de la Teoría del Caso y la Teoría del Delito en el Proceso Penal Acusatorio y Oral. México: Flores Editor y Distribuidor.
Caro Coria, D.C. (2010). La Enseñanza de la Dogmática Penal como Conditio Sine Qua Non para el Éxito de la Oralidad. Perú: Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA).
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Habermas, J. (1986). Ciencia y técnica como “ideología”. España: Tecnos.
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Kerlinger, F.N. (1988). Investigación del Comportamiento. México: McGraw-Hil.
Mauet, T. (1992). Fundamental of trial techniques. U.S.A.: Little, Brown and Company.
Ortíz Uribe, F.; Del Pilar García, M. (2005). Metodología de Investigación. El proceso y sus técnicas. México: Edit. Limusa.
Pastrana Berdejo, J.D.; Benavente Chorres, H. (2009). El Juicio Oral Penal. Técnica y Estrategias de Litigación Oral. México: Facultad de Derecho, UAEM.
Poder Judicial de la República Dominicana. (2009). Teoría del caso. República Dominicana: Oficina Nacional de Defensa Pública.
Quiñones, H. (2003). Las Técnicas de Litigación Oral en el Proceso Penal. República de El Salvador: DPK Consulting-USAID.
Vidaurri Aréchiga, M. (2011). Una Recapitulación en Torno a la Dogmática Penal, Teoría del Delito y Teoría del Caso. México: Universidad de Guadalajara.

martes, 2 de octubre de 2012

AVERIGUACIÓN PREVIA

48 horas con detenido

Averiguación previa = es la primera etapa del proceso penal mexicano


AP


· La AP inicia con la presentación de la denuncia o querella

· Constituye primordialmente las actuaciones que lleva a cabo el MP

1. Al actuar como policía judicial

2. Al investigar el ilícito

3. Recolectar pruebas

4. Demás elementos que permitan reconocer a los responsables

- En la AP se deberá tratar de confirmar la existencia del tipo delictivo y la probable responsabilidad de su autor

- brindar ayuda a los damnificados

- aplicar medidas cautelares convenientes





Durante la AP, el MP deberá determinar si se satisfacen los requisitos mínimos para que el asunto pueda ser consignado ante el juez competente.

La denuncia o querella pueden formularse verbalmente o por escrito





Denuncia = es el acto procesal mediante el cual se hace del conocimiento de la autoridad – (generalmente el MP) el relato de ciertos hechos que pueden ser constitutivos de algún ilícito.

La presentación de la denuncia por quien tiene conocimiento de un delito es una obligación





Con la denuncia – la autoridad investigadora adquiere la obligación de realizar las diligencias necesarias de oficio, tendientes a esclarecer la comisión del hecho ilícito.







Querella = la querella es un relato de hechos presumiblemente ilícitos que se presente ante el MP = exige ser presentada por la victima u ofendido del delito (o representante)

Ejercicio de la acción penal – una declaración hecha a voluntad por la cual se pide al tribunal o juez competente dicte una sentencia penal en contra el acusado por la comisión de un hecho delictivo.

Acción penal = como el poder o la potestad otorgada por el estado al MP para que incite al órgano judicial competente a aplicar y hacer respetar el marco legal.







Una vez que el MP ha terminado con la AP, puede llegar a alguna de las conclusiones siguientes:

a) Dictar la consignación o ejercicio de la acción penal

b) Si considera que no hay elementos suficientes para demostrar la responsabilidad del indiciado, dictar el no ejercicio de la acción penal o el archivo de la denuncia o querella

c) En su caso, la reserva o archivo provisional

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD:

a) Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad (denuncia, querella, etc)

b) Que en la denuncia o querella se narren hechos que la ley catalogue de ilícitos

c) Que se hayan presentado pruebas suficientes y la información necesaria para comprobar el cuerpo del delito y la probable culpabilidad del indiciado.





CONSIGNACIÓN

Consignación sin detenido - cuando el MP ha llegado a la conclusión, después de las averiguaciones, de que existe un sujeto responsable de un delito que debe ser sancionado con pena corporal, procederá consignando la averiguación previa ante el juez competente.

Sin detenido – el MP se verá obligado a solicitar a la autoridad jurisdiccional una orden de aprehensión.

Cuando la pena asignada al delito es distinta de la privativa de libertad el MP deberá solicitar al juzgado una orden de comparecencia.



Caracteristicas de la acción penal

1. Publica

2. Única

3. Indivisible,

4. Irrevocable

5. Intrascendente

6. Autónoma



Titularidad de la acción penal

1. El estado es el encargado de sancionar la comisión de un ilícito

2. El MP es el órgano al que ese ha encomendado el ejercicio de la acción penal

Distinción entre acción procesal y acción penal

1. La acción procesal penal surge de la AP que realiza el MP y si satisfacen los requisitos la ejercitará ante un juez.

2. Para el surgimiento de la acción penal, no se necesita la perpetración de un hecho ilícito.


48 horas


Consignación con detenido - cuando el indiciado se encuentre bajo custodia preventiva, por flagrante delito o en caso urgente.

FLAGRANCIA

a) Flagrancia estricta - El sujeto es detenido en el momento de ejecutar o consumar el hecho ilícito.

b) Cuasiflagrancia – la persona podrá ser detenida después de consumado el hecho ilícito, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguida desde la realización del delito.

c) Presunción de flagrancia – el individuo es detenido por la existencia de datos que permiten intuir su participación en el hecho delictivo.

CASO URGENTE

a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves (art ¿?)

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión



No ejercicio de la acción penal





Cuerpo del delito – es en sí el delito con sus complementos, como los instrumentos, los modos, las condiciones y las circunstancias en que se cometió.







El no ejercicio de la acción penal consiste en la determinación que hace el MP de que no existe material probatorio suficiente para acreditar el cuerpo del delito o la culpabilidad del presunto responsable.

Cuando:

a) no se hayan satisfecho los requisitos que establece en art 15 constitucional.

b) La acción penal se haya extinguido, ya sea por la prescripción, por la muerte del indiciado, por el perdón en los delitos de querella.

c) Se haya cumplido alguna de las causas de exclusión del delito

1. que se demuestre que el hecho se realizó sin intervención de la voluntad del agente;

2. la inextencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate,

3. cuando se haya repelido una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos
PREINSTRUCCIÓN

= se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de estos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o en su caso, la libertad de este por falta de elementos para procesar.




72 HORAS


Una vez que el MP ha consignado el asunto a la autoridad judicial, el primer acto que realiza ésta es:

Auto o resolución de radicación (auto de inicio, inocuación o auto cabeza de proceso)



AUTOEXCITACIÓN JUDICIAL =

HETEROEXCITACIÓN =

Con detenido –

El juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley

Si ratifica la detención se inicia el termino de 48 horas para que presente su declaración preparatoria y 72 horas para que el juez determine su situación.

Sin detenido

El juez radicará el asunto dentro de dos días, abrirá un expediente, y practicará las diligencias

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el MP dentro de los 10 días contados a partir de aquel en que se haya acordado la radicación

Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos legales correspondientes, se regresará el expediente al MP para el trámite correspondiente.







El periodo de preinstrucción forma parte del proceso penal, entre las principales actuaciones que conforman este periodo:

1. El auto de radicación

2. La orden de comparecencia o aprehensión

3. La declaración preparatoria

4. La dilación probatoria

5. La resolución de termino constitucional

a. Formal prisión,

b. sujeción a proceso o

c. auto de libertad



Requisitos constitucionales para obsequiar

LA ORDEN DE APREHENSIÓN

a) que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad (presentación de denuncia, querella, etc.)

b) que en la correspondiente denuncia o querella se narren hechos que la ley catalogue como delitos y que tengan señalada por lo menos una pena privativa de libertad

c) que se hayan presentado pruebas suficientes y la información necesaria para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Cuando se han cumplido todos los requisitos necesarios para que el órgano jurisdiccional emita la orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, ésta se debe se hecha del conocimiento inmediato del MP para que ordene a la policía judicial su ejecución.









DECLARACIÓN PREPARATORIA.

Consiste en el primer encuentro entre el acusado y el juez, quien habrá de decidir su inocencia o culpabilidad

Dicha declaración se llevará a cabo en un local al que tenga acceso el público.

1. Los datos generales del inculpado (sus apodos, el grupo étnico, si habla castellano, se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza.

2. Se informará al indiciado en que consiste la denuncia o querella, asi como los nombres de sus acusadores y de los testigos

3. Y se le preguntará si es su voluntad declarar, en caso de que así lo desee, se le examinará sobre los hechos consignados.

4. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad, dejando constancia de ello en el expediente.

5. Se le harán saber todas la garantías que le otorga el marco legal (art 20 constitucional)



AUTOS DE FORMAL PROCESAMIENTO

El juez dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso es que se haya comprobado el cuerpo del delito y esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado



Elementos de los autos de formal procesamiento.

a) Comprobación del cuerpo del delito

(por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en caso de que la descripción típica lo requiera)

b) Acreditación de la probable responsabilidad (la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, utilizando los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa de éste y no exista acreditada a favor del indicado alguna causa de licitud o alguna excluyente.





RESOLUCIONES SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO DENTRO DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL DE 74 HORAS

El órgano jurisdiccional tiene la obligación de determinar la situación jurídica del imputado dentro del término de 72 horas.



1. AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR.

Al término de las 72 horas no se tienen los elementos necesarios para continuar el proceso – no se resuelve definitivamente la inexistencia del delito. – el juez penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su resolución, y el MP practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación penal correspondiente.

Si no se aportan por el ofendido o por el MP pruebas dentro de los 60 días a partir del siguiente en que se les hayan notificado estas resoluciones, o si de su desahogo no son suficientes para librar los órdenes referidas, se sobreseerá la causa.

2. AUTO DE FORMAL PRISION

El auto de formal prisión o de prisión preventiva termina con el periodo de preinstrucción, iniciando la instrucción.

Dentro de los 72 horas siguiente al momento en que el inculpado quede a disposición del juez procederá el dictamen de auto de formal prisión, si el juez acredita los requisitos siguientes:

1. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos establecidos o que conste en el expediente que el indiciado se rehusó a declarar;

2. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalada sanción privativa de libertad;

3. Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado;

4. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad o que extinga la acción penal; y

5. Deben incluirse los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario autorice.



3. AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO

Dicho auto es una resolución a la que llega el juez, en el término constitucional de las 72 horas, cuando considera que hay bases para continuar con el proceso, pues se han comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

Se dicta en el caso de ilícitos que no se castigan con pena privativa de la libertad.

Instrucción




Concepto de instrucción

DURACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN








CUANDO EXISTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO – PENA QUE EXCEDA 2 AÑOS DE PRISIÓN





- 6 MESES


LA PENA NO SUPERA 2 AÑOS , ES ALTERNATIVA O NO AFECTA LA LIBERTAD





ANTES DE 2 MESES

El proceso de instrucción es el periodo del proceso que incluye las actuaciones practicadas ante y por los tribunales, con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste. Durante este periodo las partes deben presentar todas las pruebas que consideren adecuadas, con el fin de probar ya sea la culpabilidad o la inocencia del imputado.





En la Instrucción se hace investigación por el juzgador para determinar la existencia de los delitos y la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.




El periodo de instrucción se ha dividido en dos etapas:

* la primera desde el auto de formal procesamiento hasta el que determina que ha concluido la averiguación (auto de vista de las partes),

El primer periodo consiste en la recepción de pruebas,

* la segunda abarca desde este auto hasta el que declara cerrada la instrucción.

El segundo periodo, las partes a sabiendas de que la instrucción está por concluir, deben revisar el expediente y solicitar en su caso el desahogo de las diligencias faltantes.

Procedimiento Sumario Penal.-


EN CASOS DE FLAGRANCIA O CONFESIÓN DEL INCULPADO SE ABRIRÁ DE OFICIO POR EL JUEZ

EL INCULPADO PUEDE SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO SUMARIO

EL JUEZ DARÁ VISTA AL MINISTERIO PUBICO – SI NO OPONE EN 3 DIAS ORDENEARÁ SU APERTURA


3 DIAS

PROCEDIMIENTO SUMARIO LA INSTRUCCIÓN SE REDUCIRÁ A


15 DIAS

LA SENTENCIA RESPECTIVA SE DICTARÁ EN


5 DIAS

PRUEBAS – Art 283


EL JUZGADOR DEBERÁ CONOCER EL INCULPADO

CONOCIMIENTO DIRECTO

PRIMERA ETAPA - PERIOD0 PROBATORIO





En el periodo probatorio hay 2 etapas:

1. El OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
2. EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS


7 DIAS


Se iniciará un día después que se haya dictado el auto de formal procesamiento (formal prisión o sujeción al proceso)

las partes deberán proponer y señalar las pruebas que estimen pertinentes para ser desahogadas en los 15 días siguientes.

DESAHOGO DE LAS PRUEBAS


15 DÍAS




OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

ADMISIÓN DE PRUEBAS





Cuando las partes han señalado las pruebas con las que pretenden acreditar su dicho, el juez deberá manifestar su aceptación - es decir, admitir las diligencias que se le han propuesto - o rechazarlas.

Cierre de la Instrucción





Si antes de que transcurran los plazos si el juzgador estima que no existen diligencias por practicar les dará vista para que dentro de 5 días; transcurridos estos, si hay oposición de parte se acordará lo procedente, caso contrario se declarará cerrada.

CONCLUSIONES Y SENTENCIA







CONCLUSIONES MINISTERIALES







ARTICULO 286.- Plazo para Formular Conclusiones





JUZGADOR MANDARÁ A PONER LA CAUSA A LA VISTA DE MP DE ACUERDO CON EL NÚMERO DE FOJAS EN EL EXP.

NO MENOR DE 5 NO MAS DE 20 DIAS







VENCIDO EL PLAZO Y EL MP NO HA PRESENTADO CONCLUSIONES, EL JUEZ NOTIFICARA AL PROCURADOR QUE EN EL MISMO PLAZO FORMULE U ORDENE CONCLUSIONES







SI NO HAN SIDO PRESENTADAS, SE ORDENARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD DEL PROCESADO



ARTICULO 287.- Conclusiones del Ministerio Público





CONCLUSIONES DEL MP

* EXPOSICIÓN SUCINTA Y ORDENADA DE LOS HECHOS
* PRECISANDO LOS MEDIOS DE PRUEBA ACREDITADA
* EL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD
* DETERMINARÁ LAS CARACTERISTICAS Y ANTECEDENTES DEL INCULPADO
* LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DEBAN TENERSE EN CUENTA PARA INDIVIDUALIZAR LAS SANCIONES
* REPARACIÓN DEL DAÑO
* PROPOSICIONES CONCRETAS

ARTICULO 288.- Conclusiones no Acusatorias.-





EL MP PUEDE FORMULAR CONCLUSIONES NO ACUSATORIAS SI EL JUEZ LES CONSIDERA PROCEDENTES DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

CONCLUSIONES DEL DEFENSOR







ARTICULO 289.- Conclusiones De La Defensa





CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

EN UN PLAZO IGUAL AL MP EL DEFENSOR CONTESTA Y FORMULA LAS CONCLUSIONES QUE CREAN PROCEDENTES

ARTICULO 290.- No Presentación de Conclusiones por la Defensa.-





NO PRESENTACIÓN DE CONCLUSIONES POR LA DEFENSA

SI CONCLUYE EL PLAZO EL JUEZ TENDRÁ POR FORMULADAS LAS DE NO RESPONSABILIDAD

ARTICULO 291.- Citación para Audiencia de Vista y Sentencia.-





EL MISMO DIA EN QUE EL ACUSADO O SU DEFENSOR PRESENTEN SUS CONCLUSIONES, EL JUEZ CITARÁ A LAS PARTES PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VISTA QUE SE LLEVARA A CABO DENTRO DE

15 DIAS







DE NO CONCURRIR EL MP O EL DEFENSOR SE CITARÁ A 2NDA AUDIENCIA

5 DIAS

SENTENCIA







ARTICULO 292.- Plazo para Dictar Sentencia





PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA

15 DIAS

ACLARACION DE SENTENCIA







ARTICULO 293.- Aclaración de Sentencia.-





EL MP O EL INCULPADO PUEDN SOLICITAR LA ACLARACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

EL OFENDIDO TAMBIEN CUANDO SE REFIERE A REPARACIÓN DEL DAÑO

3 DIAS

ARTICULO 294.- Tramitación de la Aclaración.-





SE DARA VISTA A LAS OTRAS PARTES POR

3 DIAS

ARTICULO 295.- Aclaración de Oficio.-





EL JUZGADOR TAMBIEN ACLARAR SU SENTENCIA

3 DIAS

ARTICULO 296.- Límites de la Aclaración





LIMITES – NO SE ALTERÁ EL FONDO DE LA SENTENCIA

ARTICULO 297.- Interrupción del Plazo para Apelar





LA INTERRUPCIÓN INTERRUMPE EL PLAZO PARA APELAR

SENTENCIA IRREVOCABLE







Ejecutoriedad de las Sentencias.-





LAS SENTENCIAS DE 1RA INSTANCIA CUASAN EJECUTORIA CUANDO:

· SEAN CONSENTIDAS POR LAS PARTES Y EL OFENDIDO

· SI NO SE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN

· CUANDO HAYA DESISTIMIENTO

· SE DELCLARA DESIERTO EL RECURSO INTERPUESTO

· SUSPENSION Y EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO

SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO





SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO – INICIADO EL PROCEDIMIENTO NO PODRÁ SUSPENDERS SINO EN LOS CASOS:







EL INCULPADO SE HUBIERE SUSTRAÍDO A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA

ARTICULO 300.- Captura del Inculpado







ARTICULO 301.- Desaparición de la Causa de Suspensión:





Cuando desaparezca la causa de la suspensión, el procedimiento judicial continuará su curso.

ARTICULO 302.- Resolución





.- El Juzgador resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento judicial, de oficio o a petición de parte.

ARTICULO 303.- Suspensión del Procedimiento no Penal.-





Cuando el Juzgador que conozca de un proceso no penal tenga conocimiento de que existe una averiguación previa, o un proceso penal, sobre hechos delictuosos de tal naturaleza que, si se llegare a dictar sentencia penal con motivo de ellos, éste deba necesariamente influir en la resolución que pudiera dictarse en el proceso no penal, suspenderá este último, hasta que se pronuncie una resolución definitiva en el asunto penal.

SOBRESEIMIENTO







ARTICULO 304.- Causas de Sobreseimiento.-





LA EXISTENCIA DE ALGUNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CODIGO PENAL 23

· PRETENSION PUNITIVA ESTÉ LEGALMENTE EXTINGUIDA

· CUANDO FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR Y EL MP NO EJERCITE NUEVAMENTE LA ACCIÓN PENAL DENTRO DE LOS 6 MESES - 6 MESES

· CUANDO SE DEMUESTRE QUE EL INCULPADO NO TUVO PARTICIPACION

· EL INCULPADO FUE YA JUZGADO POR LOS MISMOS HECHOS EN OTRO PROCESO

· CUANDO EL MP DESISTA

· CUANDO EL PROCURADOR NO PRESENTE CONCLUSIONES

ARTICULO 305.- Oportunidad del Sobreseimiento.-





No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de formuladas las conclusiones del Ministerio Público; cualquier motivo de sobreseimiento posterior a las mismas, será materia de la sentencia de fondo.

ARTICULO 306.- Clases de Sobreseimiento.-





de oficio o a petición de parte.







Se resolverá de plano cuando se decrete de oficio.

Si fuere a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado.

ARTICULO 307.- Libertad del Inculpado





El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento, será puesto en absoluta libertad respecto del delito por el que se decretó.

ARTICULO 308.- Efectos del Sobreseimiento





El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria, con valor de cosa juzgada.

IMPUGNACION







ARTICULO 309.- Reglas Generales y Condiciones de Interposición:





Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.



ARTICULO 310.- Objeto de las Impugnaciones





Las impugnaciones, según el caso, tienen por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la Ley correspondiente o se aplicó inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos.

ARTICULO 311.- Sujetos Legitimados para Impugnar





Tienen derecho a interponer la impugnación que proceda, salvo disposición expresa de la Ley,

· el Ministerio Público,

· el inculpado y su defensor,

· el ofendido o sus legítimos representantes, cuando hayan sido reconocidos por el Juzgador de Primera Instancia como coadyuvantes del Ministerio Público para efecto de la reparación del daño y perjuicios.

ARTICULO 312.- Inconformidad Equivalente a Interposición de Recurso





Cuando el inculpado manifieste su inconformidad al notificarle una resolución, deberá entenderse interpuesta la impugnación que proceda.

Si interpusiera un recurso que no fuera el procedente, se tendrá por interpuesto el que la Ley señale como admisible.

ARTICULO 313.- Efectos de la Interposición de las Impugnaciones





La interposición de las impugnaciones, según el caso, tendrá los siguientes efectos:

ARTICULO 314.- Desistimiento de la Impugnación





· El Ministerio Público,

· el coadyuvante,

· el inculpado o su defensor podrán desistirse de los recursos deducidos.

ARTICULO 315.- Discrepancia Respecto a la Interposición ó Desistimiento de la Impugnación





En caso de discrepancia entre el inculpado y su defensor en relación con la interposición de su recurso o el desistimiento respectivo, prevalecerá la decisión del inculpado

ARTICULO 316.- Estudio de los Motivos de Inconformidad





El Juez o Tribunal deberán analizar cada uno de los motivos de inconformidad expresados por el impugnador, y resolver si son o no fundados.

REVOCACION







ARTICULO 317.- Resoluciones Impugnables en Revocación





· El recurso de revocación es admisible en la primera instancia, contra los autos que no son apelables,

· y en la segunda, en contra de todos los que se pronuncien antes de la sentencia,

· con excepción, en ambos casos, de las resoluciones que la Ley expresamente declare no impugnables. Sin embargo, ningún Juez ni Tribunal podrá revocar la sentencia que dicte.

ARTICULO 318.- Plazo y Tramitación del Recurso.-





· Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente hábil, ‘

· el Tribunal o Juez ante quien se interponga lo admitirá o desechará de plano,

· si creyere que no es necesario oír a las partes; en caso contrario,

· las citará a una audiencia verbal,

· que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,

· y dictará en ella su resolución, contra la que no se da recurso alguno.

APELACION







ARTICULO 319.- Forma y Plazo de Interposición





La apelación deberá interponerse ante el Juzgador que dictó la resolución impugnada y podrá hacerse por escrito o verbalmente, en el acto de notificación o dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto.







Al notificar al inculpado la sentencia de primera instancia, se la hará saber el plazo que la Ley concede para interponer el recurso de apelación lo cual se asentará en el proceso.







La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el plazo legal para interponer el recurso, y al secretario o actuario que haya incurrido en ello, se le aplicará una corrección disciplinaria por parte del Tribunal que conozca de la apelación.

ARTICULO 319-BIS.- Sujetos que pueden Apelar.-





Tienen derecho a apelar

· el Ministerio Público,

· el inculpado o su defensor

· el ofendido y sus legítimos representantes, cuando hayan sido designados ante el Ministerio Público o ante el Juez de la causa, pero sólo contra el auto de sobreseimiento, las resoluciones que nieguen las medidas de aseguramiento patrimonial o la Sentencia Definitiva, cuando ésta sea condenatoria pero no decrete la reparación del daño o lo haga en cantidad inferior a la solicitada por el Ministerio Público.

ARTICULO 320.- Resoluciones Apelables





El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:







I.- Las sentencias definitivas, hecha excepción de las sentencias dictadas por los Jueces de Paz;

II.- Los autos que decreten el sobreseimiento;

III.- Los autos que nieguen o concedan la suspensión del procedimiento judicial, y los que concedan o nieguen la acumulación o separación de expedientes;

IV.- Los autos de formal procesamiento y los de falta de elementos para procesar;

V.- Los autos que concedan o nieguen cualquier tipo de libertad;

VI.- Los autos que resuelvan algún incidente no especificado;

VII.- Los autos que desechen pruebas;

VIII.- Los autos que nieguen la radicación, la orden de aprehensión o de citación para preparatoria, que serán recurribles solo por el Ministerio Público.

IX.- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo de indiciado;

X.- Los autos en que el Juzgado se declare competente o incompetente, así como los que concedan o nieguen la recusación; y

XI.- Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de la detención, a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional; y

XII.- Las demás resoluciones que señale la ley.

ARTICULO 321.- Efectos de la Apelación





La apelación contra las sentencias que impongan alguna pena o medida de seguridad y en aquellos casos en que lo establezca la Ley, será admitida en el efecto suspensivo. Todas las demás apelaciones se admitirán en efecto ejecutivo.







Cuando en una sentencia definitiva se dé por compurgada la pena de prisión impuesta el recurso procederá en el efecto ejecutivo.

ARTICULO 322.- Admisión ó Desechamiento de la Interposición del Recurso.-





La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima en los términos del artículo 311, si la apelación se interpone conforme a las disposiciones que establece este título, el Juzgador deberá admitirla y señalar el efecto en que lo hace; en caso contrario, la desechará de plano.

El proceso penal en México.

AVERIGUACIÓN PREVIA

48 horas con detenido

Averiguación previa = es la primera etapa del proceso penal mexicano


AP


· La AP inicia con la presentación de la denuncia o querella

· Constituye primordialmente las actuaciones que lleva a cabo el MP

1. Al actuar como policía judicial

2. Al investigar el ilícito

3. Recolectar pruebas

4. Demás elementos que permitan reconocer a los responsables

- En la AP se deberá tratar de confirmar la existencia del tipo delictivo y la probable responsabilidad de su autor

- brindar ayuda a los damnificados

- aplicar medidas cautelares convenientes





Durante la AP, el MP deberá determinar si se satisfacen los requisitos mínimos para que el asunto pueda ser consignado ante el juez competente.

La denuncia o querella pueden formularse verbalmente o por escrito





Denuncia = es el acto procesal mediante el cual se hace del conocimiento de la autoridad – (generalmente el MP) el relato de ciertos hechos que pueden ser constitutivos de algún ilícito.

La presentación de la denuncia por quien tiene conocimiento de un delito es una obligación





Con la denuncia – la autoridad investigadora adquiere la obligación de realizar las diligencias necesarias de oficio, tendientes a esclarecer la comisión del hecho ilícito.







Querella = la querella es un relato de hechos presumiblemente ilícitos que se presente ante el MP = exige ser presentada por la victima u ofendido del delito (o representante)

Ejercicio de la acción penal – una declaración hecha a voluntad por la cual se pide al tribunal o juez competente dicte una sentencia penal en contra el acusado por la comisión de un hecho delictivo.

Acción penal = como el poder o la potestad otorgada por el estado al MP para que incite al órgano judicial competente a aplicar y hacer respetar el marco legal.







Una vez que el MP ha terminado con la AP, puede llegar a alguna de las conclusiones siguientes:

a) Dictar la consignación o ejercicio de la acción penal

b) Si considera que no hay elementos suficientes para demostrar la responsabilidad del indiciado, dictar el no ejercicio de la acción penal o el archivo de la denuncia o querella

c) En su caso, la reserva o archivo provisional

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD:

a) Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad (denuncia, querella, etc)

b) Que en la denuncia o querella se narren hechos que la ley catalogue de ilícitos

c) Que se hayan presentado pruebas suficientes y la información necesaria para comprobar el cuerpo del delito y la probable culpabilidad del indiciado.





CONSIGNACIÓN

Consignación sin detenido - cuando el MP ha llegado a la conclusión, después de las averiguaciones, de que existe un sujeto responsable de un delito que debe ser sancionado con pena corporal, procederá consignando la averiguación previa ante el juez competente.

Sin detenido – el MP se verá obligado a solicitar a la autoridad jurisdiccional una orden de aprehensión.

Cuando la pena asignada al delito es distinta de la privativa de libertad el MP deberá solicitar al juzgado una orden de comparecencia.



Caracteristicas de la acción penal

1. Publica

2. Única

3. Indivisible,

4. Irrevocable

5. Intrascendente

6. Autónoma



Titularidad de la acción penal

1. El estado es el encargado de sancionar la comisión de un ilícito

2. El MP es el órgano al que ese ha encomendado el ejercicio de la acción penal

Distinción entre acción procesal y acción penal

1. La acción procesal penal surge de la AP que realiza el MP y si satisfacen los requisitos la ejercitará ante un juez.

2. Para el surgimiento de la acción penal, no se necesita la perpetración de un hecho ilícito.


48 horas


Consignación con detenido - cuando el indiciado se encuentre bajo custodia preventiva, por flagrante delito o en caso urgente.

FLAGRANCIA

a) Flagrancia estricta - El sujeto es detenido en el momento de ejecutar o consumar el hecho ilícito.

b) Cuasiflagrancia – la persona podrá ser detenida después de consumado el hecho ilícito, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguida desde la realización del delito.

c) Presunción de flagrancia – el individuo es detenido por la existencia de datos que permiten intuir su participación en el hecho delictivo.

CASO URGENTE

a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves (art ¿?)

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión



No ejercicio de la acción penal





Cuerpo del delito – es en sí el delito con sus complementos, como los instrumentos, los modos, las condiciones y las circunstancias en que se cometió.







El no ejercicio de la acción penal consiste en la determinación que hace el MP de que no existe material probatorio suficiente para acreditar el cuerpo del delito o la culpabilidad del presunto responsable.

Cuando:

a) no se hayan satisfecho los requisitos que establece en art 15 constitucional.

b) La acción penal se haya extinguido, ya sea por la prescripción, por la muerte del indiciado, por el perdón en los delitos de querella.

c) Se haya cumplido alguna de las causas de exclusión del delito

1. que se demuestre que el hecho se realizó sin intervención de la voluntad del agente;

2. la inextencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate,

3. cuando se haya repelido una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos
PREINSTRUCCIÓN

= se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de estos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o en su caso, la libertad de este por falta de elementos para procesar.




72 HORAS


Una vez que el MP ha consignado el asunto a la autoridad judicial, el primer acto que realiza ésta es:

Auto o resolución de radicación (auto de inicio, inocuación o auto cabeza de proceso)



AUTOEXCITACIÓN JUDICIAL =

HETEROEXCITACIÓN =

Con detenido –

El juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley

Si ratifica la detención se inicia el termino de 48 horas para que presente su declaración preparatoria y 72 horas para que el juez determine su situación.

Sin detenido

El juez radicará el asunto dentro de dos días, abrirá un expediente, y practicará las diligencias

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el MP dentro de los 10 días contados a partir de aquel en que se haya acordado la radicación

Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos legales correspondientes, se regresará el expediente al MP para el trámite correspondiente.







El periodo de preinstrucción forma parte del proceso penal, entre las principales actuaciones que conforman este periodo:

1. El auto de radicación

2. La orden de comparecencia o aprehensión

3. La declaración preparatoria

4. La dilación probatoria

5. La resolución de termino constitucional

a. Formal prisión,

b. sujeción a proceso o

c. auto de libertad



Requisitos constitucionales para obsequiar

LA ORDEN DE APREHENSIÓN

a) que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad (presentación de denuncia, querella, etc.)

b) que en la correspondiente denuncia o querella se narren hechos que la ley catalogue como delitos y que tengan señalada por lo menos una pena privativa de libertad

c) que se hayan presentado pruebas suficientes y la información necesaria para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Cuando se han cumplido todos los requisitos necesarios para que el órgano jurisdiccional emita la orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, ésta se debe se hecha del conocimiento inmediato del MP para que ordene a la policía judicial su ejecución.









DECLARACIÓN PREPARATORIA.

Consiste en el primer encuentro entre el acusado y el juez, quien habrá de decidir su inocencia o culpabilidad

Dicha declaración se llevará a cabo en un local al que tenga acceso el público.

1. Los datos generales del inculpado (sus apodos, el grupo étnico, si habla castellano, se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza.

2. Se informará al indiciado en que consiste la denuncia o querella, asi como los nombres de sus acusadores y de los testigos

3. Y se le preguntará si es su voluntad declarar, en caso de que así lo desee, se le examinará sobre los hechos consignados.

4. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad, dejando constancia de ello en el expediente.

5. Se le harán saber todas la garantías que le otorga el marco legal (art 20 constitucional)



AUTOS DE FORMAL PROCESAMIENTO

El juez dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso es que se haya comprobado el cuerpo del delito y esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado



Elementos de los autos de formal procesamiento.

a) Comprobación del cuerpo del delito

(por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en caso de que la descripción típica lo requiera)

b) Acreditación de la probable responsabilidad (la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, utilizando los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa de éste y no exista acreditada a favor del indicado alguna causa de licitud o alguna excluyente.





RESOLUCIONES SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO DENTRO DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL DE 74 HORAS

El órgano jurisdiccional tiene la obligación de determinar la situación jurídica del imputado dentro del término de 72 horas.



1. AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR.

Al término de las 72 horas no se tienen los elementos necesarios para continuar el proceso – no se resuelve definitivamente la inexistencia del delito. – el juez penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su resolución, y el MP practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación penal correspondiente.

Si no se aportan por el ofendido o por el MP pruebas dentro de los 60 días a partir del siguiente en que se les hayan notificado estas resoluciones, o si de su desahogo no son suficientes para librar los órdenes referidas, se sobreseerá la causa.

2. AUTO DE FORMAL PRISION

El auto de formal prisión o de prisión preventiva termina con el periodo de preinstrucción, iniciando la instrucción.

Dentro de los 72 horas siguiente al momento en que el inculpado quede a disposición del juez procederá el dictamen de auto de formal prisión, si el juez acredita los requisitos siguientes:

1. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos establecidos o que conste en el expediente que el indiciado se rehusó a declarar;

2. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalada sanción privativa de libertad;

3. Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado;

4. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad o que extinga la acción penal; y

5. Deben incluirse los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario autorice.



3. AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO

Dicho auto es una resolución a la que llega el juez, en el término constitucional de las 72 horas, cuando considera que hay bases para continuar con el proceso, pues se han comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

Se dicta en el caso de ilícitos que no se castigan con pena privativa de la libertad.

Instrucción




Concepto de instrucción

DURACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN








CUANDO EXISTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO – PENA QUE EXCEDA 2 AÑOS DE PRISIÓN





- 6 MESES


LA PENA NO SUPERA 2 AÑOS , ES ALTERNATIVA O NO AFECTA LA LIBERTAD





ANTES DE 2 MESES

El proceso de instrucción es el periodo del proceso que incluye las actuaciones practicadas ante y por los tribunales, con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste. Durante este periodo las partes deben presentar todas las pruebas que consideren adecuadas, con el fin de probar ya sea la culpabilidad o la inocencia del imputado.





En la Instrucción se hace investigación por el juzgador para determinar la existencia de los delitos y la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.




El periodo de instrucción se ha dividido en dos etapas:

* la primera desde el auto de formal procesamiento hasta el que determina que ha concluido la averiguación (auto de vista de las partes),

El primer periodo consiste en la recepción de pruebas,

* la segunda abarca desde este auto hasta el que declara cerrada la instrucción.

El segundo periodo, las partes a sabiendas de que la instrucción está por concluir, deben revisar el expediente y solicitar en su caso el desahogo de las diligencias faltantes.

Procedimiento Sumario Penal.-


EN CASOS DE FLAGRANCIA O CONFESIÓN DEL INCULPADO SE ABRIRÁ DE OFICIO POR EL JUEZ

EL INCULPADO PUEDE SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO SUMARIO

EL JUEZ DARÁ VISTA AL MINISTERIO PUBICO – SI NO OPONE EN 3 DIAS ORDENEARÁ SU APERTURA


3 DIAS

PROCEDIMIENTO SUMARIO LA INSTRUCCIÓN SE REDUCIRÁ A


15 DIAS

LA SENTENCIA RESPECTIVA SE DICTARÁ EN


5 DIAS

PRUEBAS – Art 283


EL JUZGADOR DEBERÁ CONOCER EL INCULPADO

CONOCIMIENTO DIRECTO

PRIMERA ETAPA - PERIOD0 PROBATORIO





En el periodo probatorio hay 2 etapas:

1. El OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
2. EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS


7 DIAS


Se iniciará un día después que se haya dictado el auto de formal procesamiento (formal prisión o sujeción al proceso)

las partes deberán proponer y señalar las pruebas que estimen pertinentes para ser desahogadas en los 15 días siguientes.

DESAHOGO DE LAS PRUEBAS


15 DÍAS




OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

ADMISIÓN DE PRUEBAS





Cuando las partes han señalado las pruebas con las que pretenden acreditar su dicho, el juez deberá manifestar su aceptación - es decir, admitir las diligencias que se le han propuesto - o rechazarlas.

Cierre de la Instrucción





Si antes de que transcurran los plazos si el juzgador estima que no existen diligencias por practicar les dará vista para que dentro de 5 días; transcurridos estos, si hay oposición de parte se acordará lo procedente, caso contrario se declarará cerrada.

CONCLUSIONES Y SENTENCIA







CONCLUSIONES MINISTERIALES







ARTICULO 286.- Plazo para Formular Conclusiones





JUZGADOR MANDARÁ A PONER LA CAUSA A LA VISTA DE MP DE ACUERDO CON EL NÚMERO DE FOJAS EN EL EXP.

NO MENOR DE 5 NO MAS DE 20 DIAS







VENCIDO EL PLAZO Y EL MP NO HA PRESENTADO CONCLUSIONES, EL JUEZ NOTIFICARA AL PROCURADOR QUE EN EL MISMO PLAZO FORMULE U ORDENE CONCLUSIONES







SI NO HAN SIDO PRESENTADAS, SE ORDENARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD DEL PROCESADO



ARTICULO 287.- Conclusiones del Ministerio Público





CONCLUSIONES DEL MP

* EXPOSICIÓN SUCINTA Y ORDENADA DE LOS HECHOS
* PRECISANDO LOS MEDIOS DE PRUEBA ACREDITADA
* EL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD
* DETERMINARÁ LAS CARACTERISTICAS Y ANTECEDENTES DEL INCULPADO
* LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DEBAN TENERSE EN CUENTA PARA INDIVIDUALIZAR LAS SANCIONES
* REPARACIÓN DEL DAÑO
* PROPOSICIONES CONCRETAS

ARTICULO 288.- Conclusiones no Acusatorias.-





EL MP PUEDE FORMULAR CONCLUSIONES NO ACUSATORIAS SI EL JUEZ LES CONSIDERA PROCEDENTES DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

CONCLUSIONES DEL DEFENSOR







ARTICULO 289.- Conclusiones De La Defensa





CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

EN UN PLAZO IGUAL AL MP EL DEFENSOR CONTESTA Y FORMULA LAS CONCLUSIONES QUE CREAN PROCEDENTES

ARTICULO 290.- No Presentación de Conclusiones por la Defensa.-





NO PRESENTACIÓN DE CONCLUSIONES POR LA DEFENSA

SI CONCLUYE EL PLAZO EL JUEZ TENDRÁ POR FORMULADAS LAS DE NO RESPONSABILIDAD

ARTICULO 291.- Citación para Audiencia de Vista y Sentencia.-





EL MISMO DIA EN QUE EL ACUSADO O SU DEFENSOR PRESENTEN SUS CONCLUSIONES, EL JUEZ CITARÁ A LAS PARTES PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VISTA QUE SE LLEVARA A CABO DENTRO DE

15 DIAS







DE NO CONCURRIR EL MP O EL DEFENSOR SE CITARÁ A 2NDA AUDIENCIA

5 DIAS

SENTENCIA







ARTICULO 292.- Plazo para Dictar Sentencia





PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA

15 DIAS

ACLARACION DE SENTENCIA







ARTICULO 293.- Aclaración de Sentencia.-





EL MP O EL INCULPADO PUEDN SOLICITAR LA ACLARACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

EL OFENDIDO TAMBIEN CUANDO SE REFIERE A REPARACIÓN DEL DAÑO

3 DIAS

ARTICULO 294.- Tramitación de la Aclaración.-





SE DARA VISTA A LAS OTRAS PARTES POR

3 DIAS

ARTICULO 295.- Aclaración de Oficio.-





EL JUZGADOR TAMBIEN ACLARAR SU SENTENCIA

3 DIAS

ARTICULO 296.- Límites de la Aclaración





LIMITES – NO SE ALTERÁ EL FONDO DE LA SENTENCIA

ARTICULO 297.- Interrupción del Plazo para Apelar





LA INTERRUPCIÓN INTERRUMPE EL PLAZO PARA APELAR

SENTENCIA IRREVOCABLE







Ejecutoriedad de las Sentencias.-





LAS SENTENCIAS DE 1RA INSTANCIA CUASAN EJECUTORIA CUANDO:

· SEAN CONSENTIDAS POR LAS PARTES Y EL OFENDIDO

· SI NO SE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN

· CUANDO HAYA DESISTIMIENTO

· SE DELCLARA DESIERTO EL RECURSO INTERPUESTO

· SUSPENSION Y EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO

SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO





SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO – INICIADO EL PROCEDIMIENTO NO PODRÁ SUSPENDERS SINO EN LOS CASOS:







EL INCULPADO SE HUBIERE SUSTRAÍDO A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA

ARTICULO 300.- Captura del Inculpado







ARTICULO 301.- Desaparición de la Causa de Suspensión:





Cuando desaparezca la causa de la suspensión, el procedimiento judicial continuará su curso.

ARTICULO 302.- Resolución





.- El Juzgador resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento judicial, de oficio o a petición de parte.

ARTICULO 303.- Suspensión del Procedimiento no Penal.-





Cuando el Juzgador que conozca de un proceso no penal tenga conocimiento de que existe una averiguación previa, o un proceso penal, sobre hechos delictuosos de tal naturaleza que, si se llegare a dictar sentencia penal con motivo de ellos, éste deba necesariamente influir en la resolución que pudiera dictarse en el proceso no penal, suspenderá este último, hasta que se pronuncie una resolución definitiva en el asunto penal.

SOBRESEIMIENTO







ARTICULO 304.- Causas de Sobreseimiento.-





LA EXISTENCIA DE ALGUNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CODIGO PENAL 23

· PRETENSION PUNITIVA ESTÉ LEGALMENTE EXTINGUIDA

· CUANDO FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR Y EL MP NO EJERCITE NUEVAMENTE LA ACCIÓN PENAL DENTRO DE LOS 6 MESES - 6 MESES

· CUANDO SE DEMUESTRE QUE EL INCULPADO NO TUVO PARTICIPACION

· EL INCULPADO FUE YA JUZGADO POR LOS MISMOS HECHOS EN OTRO PROCESO

· CUANDO EL MP DESISTA

· CUANDO EL PROCURADOR NO PRESENTE CONCLUSIONES

ARTICULO 305.- Oportunidad del Sobreseimiento.-





No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de formuladas las conclusiones del Ministerio Público; cualquier motivo de sobreseimiento posterior a las mismas, será materia de la sentencia de fondo.

ARTICULO 306.- Clases de Sobreseimiento.-





de oficio o a petición de parte.







Se resolverá de plano cuando se decrete de oficio.

Si fuere a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado.

ARTICULO 307.- Libertad del Inculpado





El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento, será puesto en absoluta libertad respecto del delito por el que se decretó.

ARTICULO 308.- Efectos del Sobreseimiento





El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria, con valor de cosa juzgada.

IMPUGNACION







ARTICULO 309.- Reglas Generales y Condiciones de Interposición:





Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.



ARTICULO 310.- Objeto de las Impugnaciones





Las impugnaciones, según el caso, tienen por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la Ley correspondiente o se aplicó inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos.

ARTICULO 311.- Sujetos Legitimados para Impugnar





Tienen derecho a interponer la impugnación que proceda, salvo disposición expresa de la Ley,

· el Ministerio Público,

· el inculpado y su defensor,

· el ofendido o sus legítimos representantes, cuando hayan sido reconocidos por el Juzgador de Primera Instancia como coadyuvantes del Ministerio Público para efecto de la reparación del daño y perjuicios.

ARTICULO 312.- Inconformidad Equivalente a Interposición de Recurso





Cuando el inculpado manifieste su inconformidad al notificarle una resolución, deberá entenderse interpuesta la impugnación que proceda.

Si interpusiera un recurso que no fuera el procedente, se tendrá por interpuesto el que la Ley señale como admisible.

ARTICULO 313.- Efectos de la Interposición de las Impugnaciones





La interposición de las impugnaciones, según el caso, tendrá los siguientes efectos:

ARTICULO 314.- Desistimiento de la Impugnación





· El Ministerio Público,

· el coadyuvante,

· el inculpado o su defensor podrán desistirse de los recursos deducidos.

ARTICULO 315.- Discrepancia Respecto a la Interposición ó Desistimiento de la Impugnación





En caso de discrepancia entre el inculpado y su defensor en relación con la interposición de su recurso o el desistimiento respectivo, prevalecerá la decisión del inculpado

ARTICULO 316.- Estudio de los Motivos de Inconformidad





El Juez o Tribunal deberán analizar cada uno de los motivos de inconformidad expresados por el impugnador, y resolver si son o no fundados.

REVOCACION







ARTICULO 317.- Resoluciones Impugnables en Revocación





· El recurso de revocación es admisible en la primera instancia, contra los autos que no son apelables,

· y en la segunda, en contra de todos los que se pronuncien antes de la sentencia,

· con excepción, en ambos casos, de las resoluciones que la Ley expresamente declare no impugnables. Sin embargo, ningún Juez ni Tribunal podrá revocar la sentencia que dicte.

ARTICULO 318.- Plazo y Tramitación del Recurso.-





· Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente hábil, ‘

· el Tribunal o Juez ante quien se interponga lo admitirá o desechará de plano,

· si creyere que no es necesario oír a las partes; en caso contrario,

· las citará a una audiencia verbal,

· que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,

· y dictará en ella su resolución, contra la que no se da recurso alguno.

APELACION







ARTICULO 319.- Forma y Plazo de Interposición





La apelación deberá interponerse ante el Juzgador que dictó la resolución impugnada y podrá hacerse por escrito o verbalmente, en el acto de notificación o dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto.







Al notificar al inculpado la sentencia de primera instancia, se la hará saber el plazo que la Ley concede para interponer el recurso de apelación lo cual se asentará en el proceso.







La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el plazo legal para interponer el recurso, y al secretario o actuario que haya incurrido en ello, se le aplicará una corrección disciplinaria por parte del Tribunal que conozca de la apelación.

ARTICULO 319-BIS.- Sujetos que pueden Apelar.-





Tienen derecho a apelar

· el Ministerio Público,

· el inculpado o su defensor

· el ofendido y sus legítimos representantes, cuando hayan sido designados ante el Ministerio Público o ante el Juez de la causa, pero sólo contra el auto de sobreseimiento, las resoluciones que nieguen las medidas de aseguramiento patrimonial o la Sentencia Definitiva, cuando ésta sea condenatoria pero no decrete la reparación del daño o lo haga en cantidad inferior a la solicitada por el Ministerio Público.

ARTICULO 320.- Resoluciones Apelables





El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:







I.- Las sentencias definitivas, hecha excepción de las sentencias dictadas por los Jueces de Paz;

II.- Los autos que decreten el sobreseimiento;

III.- Los autos que nieguen o concedan la suspensión del procedimiento judicial, y los que concedan o nieguen la acumulación o separación de expedientes;

IV.- Los autos de formal procesamiento y los de falta de elementos para procesar;

V.- Los autos que concedan o nieguen cualquier tipo de libertad;

VI.- Los autos que resuelvan algún incidente no especificado;

VII.- Los autos que desechen pruebas;

VIII.- Los autos que nieguen la radicación, la orden de aprehensión o de citación para preparatoria, que serán recurribles solo por el Ministerio Público.

IX.- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo de indiciado;

X.- Los autos en que el Juzgado se declare competente o incompetente, así como los que concedan o nieguen la recusación; y

XI.- Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de la detención, a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional; y

XII.- Las demás resoluciones que señale la ley.

ARTICULO 321.- Efectos de la Apelación





La apelación contra las sentencias que impongan alguna pena o medida de seguridad y en aquellos casos en que lo establezca la Ley, será admitida en el efecto suspensivo. Todas las demás apelaciones se admitirán en efecto ejecutivo.







Cuando en una sentencia definitiva se dé por compurgada la pena de prisión impuesta el recurso procederá en el efecto ejecutivo.

ARTICULO 322.- Admisión ó Desechamiento de la Interposición del Recurso.-





La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima en los términos del artículo 311, si la apelación se interpone conforme a las disposiciones que establece este título, el Juzgador deberá admitirla y señalar el efecto en que lo hace; en caso contrario, la desechará de plano.